Archivo de la etiqueta: facturas impagadas

Los avalistas solidarios de las facturas impagadas

Los incumplimientos en la obligacion de pago de una factura impagadaResolución de contrato de obras por incumplimiento de plazo y defectos en la ejecución. No cabe, pues, por su propia naturaleza, su ampliación, por lo que, aun haciendo abstracción de la tramitación urgente a que acaba de aludirse, el plazo habría vencido. La Resolución culminatoria de este procedimiento ha de limitarse, pues, a la declaración de caducidad del procedimiento, debiéndose valorar, además, la fecha del vencimiento del contrato.” Creen que prosperarían las dos denuncias, o la de los insultos al no querer testificar los testigos sería perder el tiempo. Mi recomendación es que se olvide de los insultos y se centre en cobrar la deuda. la misma persona que ayer le mandó otro mensaje con el asunto de Pedir pago de deuda públicamente si era delito. LCSP –actual 225.5 TRLCSP-: “el contratista tendrá derecho a una indemnización del 3 % del importe de la prestación dejada de realizar, salvo que la causa sea imputable al contratista.”

En el presente supuesto: “El contratista solicita, además que se le indemnice por el aumento de costes indirectos, así como en cuantos otros daños y perjuicios se le hayan irrogado que desemboca en un acto administrativo que, tras apreciar y ponderar las circunstancias contempladas en el primer párrafo del se muestra conforme a la propuesta de resolución que lleva a cabo la Administración de acuerdo a lo establecido en el artículo 208.5 LCSP (225.5 TRLCSP), que señala que el contratista tendrá derecho a una indemnización del 3 % del importe de la prestación dejada de realizar considerando que nada corresponde al contratista por razón de los costes laborales, no habiéndose acreditado por aquél ningún gasto susceptible de ser indemnizado por la Administración.

Afirma claramente que “esta sala ha declarado repetidamente que a las adjudicaciones de Programas de Actuación Urbanística les es aplicable la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas”. Sin embargo, en el posterior 90/2011, de 13 de abril, se consigna que la Administración deberá indemnizar al contratista todos los daños y perjuicios que le hubiera supuesto la resolución contractual pretendida. Mediante esta fórmula se busca el compromiso de los administradores de la sociedad, que quedan obligados a responder de forma solidaria con sus propios bienes frente al vendedor-acreedor con la suma total de la deuda. En el documento no debe hacerse constar ninguna limitación en cuanto al importe o al tiempo y se debe especificar que la solidarización de la deuda se realiza con renuncia a los beneficios de exclusión, división y orden.

Factoring En este caso es el deudor quien contrata estos servicios que, como explican desde el despacho de abogados, consisten en analizar el grado de solvencia de los compradores, su clasificación conforme a la misma y la asignación de una línea de riesgo a cada uno de ellos. “No puede admitirse, como pretende la empresa contratista, que se incluyan en los trabajos pendientes de facturar, otros trabajos realizados sin que se minore, por otro lado, el importe de la indemnización… cantidad que –además- ha sido aceptada por la empresa contratista. 60.2.a) TRLCSP para que el contratista incurra en tal prohibición es necesario que sea firme el acto administrativo que acuerda la resolución contractual por culpa del contratista.

Como hemos manifestado en anteriores dictámenes, la oposición del contratista que determina la intervención preceptiva de este despacho de abogados existe no solamente cuando este manifiesta su disconformidad con la resolución del contrato sino también cuando, coincidiendo ambas partes en la procedencia de la resolución, la oposición se refiere a los presupuestos y efectos de la misma. — TRAMITACIÓN INDEPENDIENTE DE PROCEDIMIENTOS DISTINTOS. En el presente dictamen, -con diversas referencias a la jurisprudencia del Tribunal Supremo-, se analizan las circunstancias que han de concurrir para que un incumplimiento del contratista pueda ser considerado como causa (suficiente) de resolución del contrato.

Caducidad del procedimiento por el que se resuelve el contrato, al haber transcurrido el plazo de 3 meses previstos en la LRJPAC, desde su inicio favorable a la propuesta de resolución de contrato de concesión de obra pública por abandono de los trabajos de construcción. En relación con esta causa de nulidad, es doctrina de este despacho de abogados, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, limitar su aplicación a aquellos casos en que se ha omitido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido y en los que se han omitido trámites esenciales.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2012 recuerda lo siguiente: “ Nuestra jurisprudencia ha señalado que para apreciar esta causa de nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de alguno de los tramites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los tramites esenciales o fundamentales, de modo que el defecto sea de tal naturaleza que sea equiparable su ausencia a la del propio procedimiento, como ha entendido esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de mayo de 2008 (recurso de casación “…en relación con la paralización temporal de la obra acordada y si es total, como se firmó en el acta levantada con la empresa contratista, o si es parcial, como luego se reflejó en la rectificación material o de hecho en la segunda acta levantada ese mismo día unilateralmente por la dirección facultativa de las obras, es preciso advertir que lo manifestado en el acta no puede ser rectificado unilateralmente por uno de los firmantes del acta y no por el otro. declarando la caducidad del procedimiento de resolución del contrato.

Pues bien, al no existir en la normativa específica precepto alguno relativo a los plazos para resolver el procedimiento de resolución de los contratos, ha de acudirse supletoriamente al artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJPAC), que establece un plazo máximo de tres meses para notificar la resolución cuando las normas reguladoras de los procedimientos no lo fijen; este plazo se contará, en los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.